TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, SALA QUINTA, SENTENCIA DE 16 FEB. 2017, C-555/2014 - Administración Local
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, SALA QUINTA, SENTENCIA DE 16 FEB. 2017, C-555/2014
El día 16 de febrero de 2017 la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la UE ha dictado Sentencia en el asunto C-555/2014 sobre la renuncia a los intereses de demora prevista en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.
Dada la trascendencia de la misma para las Entidades Locales, habida cuenta de que por parte de las mismas se han recibido reclamaciones con el mismo objeto que la que ha dado lugar a la Sentencia, se considera conveniente darle difusión para su conocimiento.
La Sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia sobre la interpretación de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
La interpretación de la Directiva citada es objeto de cuestión prejudicial en el litigio surgido entre un acreedor y su deudor, el Servicio Murciano de Salud, al negarse éste a abonar los intereses de demora y los costes de cobro de una deuda que no fue atendida a su vencimiento. Como el acreedor se acogió al mecanismo extraordinario de financiación, el deudor opone que con ello renunció a percibir los intereses de demora y los gastos de cobro. Frente a la invocación que el Servicio Murciano de Salud hace del Real Decreto-Ley 8/2013, el acreedor opone el efecto directo de la Directiva citada, que dispone que las cláusulas contractuales o las prácticas que excluyen los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son manifiestamente abusivas.
Las cuestiones más destacadas del contenido de la Sentencia son las siguientes:
1.- El objetivo del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7 es evitar que la renuncia por parte del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca desde la conclusión del contrato, es decir, en el momento en que se ejerce la libertad contractual del acreedor y, por tanto, en que es posible que el deudor abuse de dicha libertad en perjuicio del acreedor.
La imposibilidad de excluir el derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro por vía contractual tiene por objeto impedir que se abuse de la libertad contractual en perjuicio del acreedor, el cual, en el momento de celebrar el contrato, no puede renunciar a ese derecho.
2.- Si se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/7 y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal.
Además, el considerando 16 de la Directiva, que precisa que ésta no debe obligar a un acreedor a exigir intereses de demora, confirma esta afirmación.
3.- De la Directiva 2011/7 no se deduce que ésta se oponga a que el acreedor renuncie libremente al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro. Ahora bien, tal renuncia estará sometida al requisito de que se haya consentido de manera efectivamente libre, de modo que no debe constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudor.
4.- Para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente.
5.- La Directiva 2011/7, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.











