NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE FEBRERO DE 2017. - Administración Local
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NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE FEBRERO DE 2017.
El Tribunal Constitucional en fecha 16 de febrero de 2017 ha dictado una importante sentencia en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Dada la repercusión mediática de dicha sentencia la Dirección General de Administración Local considera conveniente emitir la presente nota informativa a los efectos de aclarar los aspectos siguientes.
En primer lugar, la sentencia únicamente afecta a la administración foral de Guipuzcoa.
La cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia en un proceso contencioso-administrativo relativo a la anulación de una liquidación del IIVTNU del Ayuntamiento de Irún, dictada al amparo de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Dicha cuestión se refería a los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral citada y los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
El TC ha declarado la inadmisión de la cuestión de inconstitucinalidad respecto de los arts. 107 y 110.4 del TRLRHL por no ser aplicables al proceso a quo ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo y ha indicado que el objeto del proceso constitucional únicamente lo constituyen los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral, al ser ésta la única norma aplicada en la liquidación tributara de la que trae causa, y también la única de cuya constitucionalidad depende la adopción de una decisión en el proceso judicial.
De ahí que en principio la sentencia afecta únicamente a la administración foral de Guipuzcoa.
En segundo lugar, la sentencia no anula el impuesto.
La sentencia analiza los preceptos cuestionados y concluye que establecen una ficción de incremento de valor que, impide al particular toda prueba en contrario. Ello es así porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor.
La fórmula prevista para calcular el impuesto provoca que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, una circunstancia esta última no poco frecuente como consecuencia de la crisis.
La sentencia considera que esta consecuencia "carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1".
El Tribunal declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados "únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor".
Advierte el Tribunal Constitucional que corresponde al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del IIVTNU que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
En tercer lugar, respecto a sus efectos para los municipios de la Comunitat Valenciana.
Por lo que respecta a los municipios de la Comunitat Valenciana, de momento siguen vigentes las previsiones del TRLRHL, sin perjuicio de lo que resulte del desenlace de otras cuestiones de inconstitucionalidad presentadas por órganos judiciales en cuyo territorio rige dicho texto refundido.