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Atrás EXTRACTO DOCTRINA CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA PARA LA INCOACIÓN DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS, ESPECIALMENTE POLICIAS LOCALES, EN LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN

EXTRACTO DOCTRINA CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA PARA LA INCOACIÓN DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS, ESPECIALMENTE POLICIAS LOCALES, EN LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN

DICTAMEN:

627/2016 (sesión de 28 de noviembre de 2016)

PROCEDENCIA:

Presidencia de la Generalitat (Ayuntamiento de Torrevieja)

ASUNTO:

Consulta facultativa

Resumen de anteceDEntes:

Por el ayuntamiento de Torrevieja, municipio de gran población,  se plantea dudas sobre el órgano competente para la incoación de expedientes disciplinarios del personal de la corporación, especialmente en relación con los policías locales.

Extracto doctrina:

I.- En los municipios sometidos al régimen común los órganos municipales relevantes son el el Alcalde y el Pleno. A la Junta de Gobierno Local le corresponde, según el artículo 23 LBRL, la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones y las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

A diferencia de ello en los municipios de gran población, la Junta de Gobierno Local asume la mayoría de las competencias administrativas del Ayuntamiento, siendo precisamente la clave del régimen jurídico de estos municipios la nueva configuración orgánica y funcional de este órgano, que deja de ser un órgano de apoyo del Alcalde para asumir competencias que en los Ayuntamientos de régimen común corresponden al Alcalde o al Pleno. En este sentido el artículo 126 LBRL dispone que "la Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley".

II.- A los municipios de gran población les resulta de aplicación, con preferencia, la normativa establecida en el Título X de la LBRL al establecerlo así la Disposición adicional Undécima de la LBRL:    

          "Las disposiciones contenidas en el título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles."

El artículo 127.1 LBRL atribuye a la Junta de Gobierno Local en su apartado h) el "régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano" lo que comprende necesariamente el ejercicio de la potestad disciplinaria, y en ella, la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios del personal de los municipios de gran población.

III.- En relación con la Policía Local.

El artículo 4.e) del TREBEP entiende que las fuerzas y cuerpos de seguridad son personal con legislación específica propia, al que sólo se aplican directamente las disposiciones del Estatuto cuando así lo disponga su legislación específica. Y en su artículo 3.2 dispone que los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana señala en su artículo 52 que "el régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en esta Ley", no obstante, la ley no contiene ninguna previsión respecto al procedimiento disciplinario.

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no contiene previsión concreta alguna al respecto y tampoco la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía contiene previsión respecto al órgano competente para la incoación del procedimiento disciplinario de la Policía Local.

Sí contiene previsión al respecto el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, ahora bien, hay que tener en cuenta su inferior rango normativo que motiva que sólo será aplicables en defecto de normativa estatal básica. Y la normativa estatal básica, en relación con el órgano competente para acordar el inicio y la resolución de los procedimientos disciplinarios es la contenida en el artículo 127.h) de la LBRL.

Por lo que la conclusión es que en los municipios de gran población, la Junta de Gobierno Local es el órgano competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, es decir, para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios, conforme al artículo 127.h) de la Ley 7/1985, sin perjuicio de la delegación de competencias.